spaña dio un paso de gigante al otorgarse una Constitución, nacida de una insurrección popular y sustentada en ideales patrióticos y reformistas. Era el germen de la democracia y la cristalizacíon de liberalismo.
LA TEMPRANA PRESENCIA DE ESPAÑA en la Historia del Constitucionalismo (el quinto país del mundo que se otorga una constitución escrita) es el fruto de la irrupción de un poder constituyente, de base popular, pero sólo se explica por los esfuerzos de la centuria anterior, el Siglo de las Luces, para superar la decadencia y acceder a la modernidad. Los españoles se enfrentan a la invasión napoleónica y al sometimiento del poder central con formas espontáneas de organización politica, cuya dispersión no es obstáculo para coincidir en la defensa común y en la recomposición de la unidad. La insurrección popular aglutina dos sectores bien diferentes: el tradicionalista, predominante en el ámbito rural, bajo la influencia del clero, y el de la intelectualidad burguesa de ideas avanzadas. Pese a tales diferencias, la constitución de la monarquía fue posible porque, después de los profundos cambios del siglo XVIII, ni los más proclives a la defensa del Antiguo Régimen desconocían la necesidad de reformas, ni los más liberales renunciaron a preservar ciertos principios.
Las Juntas Provinciales, que habían recogido el poder abandonado, configurándolo en formas diversas, lo pusieron en manos de una Junta Suprema Central, que, el 25 de septiembre de 1808, formaron en Aranjuez 35 miembros representantes de las Provinciales (uno por la de Canarias y dos por cada una de las restantes), bajo la presidencia del ya octogenario Floridablanca. Renunciando al concepto tradicional de estamentos, el 1 de enero de 1810 la Junta Central, instalada ya en la Isla del León —hoy San Fernando-, aprueba el Decreto de Convocatoria para la constitución de una Cámara de carácter único, que debía elaborar y aprobar una Ley Fundamental y estaría formada por representantes de la nación, incluidas las colonias de ultramar. Para la designación de diputados, la convocatoria establecía un sistema electoral de tercer grado y de carácter censitario. La Junta decidió disolverse entonces y designar un Consejo Supremo de Regencia, que quiso desconocer la convocatoria, pero terminó respetándola. La impropiamente llamada Constitución de Bayona fue determinante en la rapidez con que se sucedieron las decisiones posteriores, por la convicción de que había que disponer de un texto constitucional frente al otorgado por Napoleón en 1808. Las circunstancias dificultaban y en algunos casos impedían el desarrollo del proceso electoral, por lo que fue necesario cubrir las ausencias y retrasos con suplentes que, designados entre las minorías más inconformistas concentradas en el reducto sitiado, serían decisivos en la conformación de la mayoría liberal, luego debilitada con la incorporación de los titulares.
Las Cortes de Cádiz se constituyeron el 24 de septiembre de 1810, en la Isla del León, con 296 de los 300 diputados previstos, 220 por la Península y 80 por las provincias ultramarinas. La mayor parte procedían de las capas medias burguesas: eclesiásticos (90), abogados (56), funcionarios (49), militares (39) y catedráticos de Universidad (15). La presencia de la alta nobleza y de las capas populares fue insignificante. A pesar de que los eclesiásticos copaban casi un tercio de la Cámara, nunca actuaron con carácter estamental. Por el contrario, se enfrentaron en radical antagonismo, alineándose unos con los liberales, entre cuyas figuras más eminentes 4 destaca el diputado por Badajoz Muñoz Torrero, y otros, como el obispo de Orense, Pedro de Quevedo, con los más irreductibles inmovilistas.
Anticipando el cambio, el contenido del discurso inaugural, que pronunció Muñoz Torrero, fue votado en forma de ley (ahora se podría equiparar a la Ley para la Reforma Politíca de 1977) que reconocía a Fernando VII como único rey legítimo, atribuía a los diputados reunidos en Cortes la representación de la nación y la soberanía nacional, establecía la separación de poderes y otorgaba inviolabilidad a los diputados. Hay que añadir otras leyes que, desde el primer momento y paralelamente al debate constitucional, fueron aprobando las Cortes para suprimir los señoríos jurisdiccionales, el Tribunal de la Inquisición, los gremios y ciertos privilegios de estamentos. También se estableció por ley la libertad de imprenta y la competencia de las Cortes para aprobar el presupuesto del Estado, anticipando, con todo ello, la vigencia del nuevo régimen. En diciembre de 1810 fue designada la Comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución, que comenzó a debatirse, ya en la ciudad de Cádiz, en agosto de 1811 y fue promulgada el 19 demarzo de 1812.Los precedentes, notorios, son diversos. La influencia del primer constitucionalismo revolucionario francés no impide afirmar que la Constitución de Cádiz sólo aceptó a beneficio de inventario la francesa de 1 791. La mayor parte de los liberales españoles preferían la organización política inglesa, con su contrapeso de poderes, y la protección de la libertad desde un enfoque individual. Es cierto que no consiguieron imponer el sistema bicameral ni matizar la separación de poderes para hacerla más viable. Pero no puede negarse el impacto del pensamiento liberal inglés ni, más concretamente, el de las Sugerencias sobre las Cortes, que había escrito Lord Holland y había traducido Toreno, quien, valga como ejemplo, apoyó su defensa de la abolición de los gremios en argumentos de Adam Smith.
TAMBIÉN ESTUVO presente el espíritu de la Constitución americana que, fruto de una revolución más política que social sitúa en primer plano la protección contra los abusos de poder.Finalmente, es notoria la expresa reindivicación de nuestro pensamiento político clásico y de "la antigua y venerable Constitución de España", defendida por Jovellanos, el adalid de la moderación y de la concordia en las Cortes de Cádiz, y asumida por los liberales para "restablecer las leyes que habían convertido a nuestros antepasados en hombres libres".
LA TEMPRANA PRESENCIA DE ESPAÑA en la Historia del Constitucionalismo (el quinto país del mundo que se otorga una constitución escrita) es el fruto de la irrupción de un poder constituyente, de base popular, pero sólo se explica por los esfuerzos de la centuria anterior, el Siglo de las Luces, para superar la decadencia y acceder a la modernidad. Los españoles se enfrentan a la invasión napoleónica y al sometimiento del poder central con formas espontáneas de organización politica, cuya dispersión no es obstáculo para coincidir en la defensa común y en la recomposición de la unidad. La insurrección popular aglutina dos sectores bien diferentes: el tradicionalista, predominante en el ámbito rural, bajo la influencia del clero, y el de la intelectualidad burguesa de ideas avanzadas. Pese a tales diferencias, la constitución de la monarquía fue posible porque, después de los profundos cambios del siglo XVIII, ni los más proclives a la defensa del Antiguo Régimen desconocían la necesidad de reformas, ni los más liberales renunciaron a preservar ciertos principios.
Las Juntas Provinciales, que habían recogido el poder abandonado, configurándolo en formas diversas, lo pusieron en manos de una Junta Suprema Central, que, el 25 de septiembre de 1808, formaron en Aranjuez 35 miembros representantes de las Provinciales (uno por la de Canarias y dos por cada una de las restantes), bajo la presidencia del ya octogenario Floridablanca. Renunciando al concepto tradicional de estamentos, el 1 de enero de 1810 la Junta Central, instalada ya en la Isla del León —hoy San Fernando-, aprueba el Decreto de Convocatoria para la constitución de una Cámara de carácter único, que debía elaborar y aprobar una Ley Fundamental y estaría formada por representantes de la nación, incluidas las colonias de ultramar. Para la designación de diputados, la convocatoria establecía un sistema electoral de tercer grado y de carácter censitario. La Junta decidió disolverse entonces y designar un Consejo Supremo de Regencia, que quiso desconocer la convocatoria, pero terminó respetándola. La impropiamente llamada Constitución de Bayona fue determinante en la rapidez con que se sucedieron las decisiones posteriores, por la convicción de que había que disponer de un texto constitucional frente al otorgado por Napoleón en 1808. Las circunstancias dificultaban y en algunos casos impedían el desarrollo del proceso electoral, por lo que fue necesario cubrir las ausencias y retrasos con suplentes que, designados entre las minorías más inconformistas concentradas en el reducto sitiado, serían decisivos en la conformación de la mayoría liberal, luego debilitada con la incorporación de los titulares.
Las Cortes de Cádiz se constituyeron el 24 de septiembre de 1810, en la Isla del León, con 296 de los 300 diputados previstos, 220 por la Península y 80 por las provincias ultramarinas. La mayor parte procedían de las capas medias burguesas: eclesiásticos (90), abogados (56), funcionarios (49), militares (39) y catedráticos de Universidad (15). La presencia de la alta nobleza y de las capas populares fue insignificante. A pesar de que los eclesiásticos copaban casi un tercio de la Cámara, nunca actuaron con carácter estamental. Por el contrario, se enfrentaron en radical antagonismo, alineándose unos con los liberales, entre cuyas figuras más eminentes 4 destaca el diputado por Badajoz Muñoz Torrero, y otros, como el obispo de Orense, Pedro de Quevedo, con los más irreductibles inmovilistas.
Anticipando el cambio, el contenido del discurso inaugural, que pronunció Muñoz Torrero, fue votado en forma de ley (ahora se podría equiparar a la Ley para la Reforma Politíca de 1977) que reconocía a Fernando VII como único rey legítimo, atribuía a los diputados reunidos en Cortes la representación de la nación y la soberanía nacional, establecía la separación de poderes y otorgaba inviolabilidad a los diputados. Hay que añadir otras leyes que, desde el primer momento y paralelamente al debate constitucional, fueron aprobando las Cortes para suprimir los señoríos jurisdiccionales, el Tribunal de la Inquisición, los gremios y ciertos privilegios de estamentos. También se estableció por ley la libertad de imprenta y la competencia de las Cortes para aprobar el presupuesto del Estado, anticipando, con todo ello, la vigencia del nuevo régimen. En diciembre de 1810 fue designada la Comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución, que comenzó a debatirse, ya en la ciudad de Cádiz, en agosto de 1811 y fue promulgada el 19 demarzo de 1812.Los precedentes, notorios, son diversos. La influencia del primer constitucionalismo revolucionario francés no impide afirmar que la Constitución de Cádiz sólo aceptó a beneficio de inventario la francesa de 1 791. La mayor parte de los liberales españoles preferían la organización política inglesa, con su contrapeso de poderes, y la protección de la libertad desde un enfoque individual. Es cierto que no consiguieron imponer el sistema bicameral ni matizar la separación de poderes para hacerla más viable. Pero no puede negarse el impacto del pensamiento liberal inglés ni, más concretamente, el de las Sugerencias sobre las Cortes, que había escrito Lord Holland y había traducido Toreno, quien, valga como ejemplo, apoyó su defensa de la abolición de los gremios en argumentos de Adam Smith.
TAMBIÉN ESTUVO presente el espíritu de la Constitución americana que, fruto de una revolución más política que social sitúa en primer plano la protección contra los abusos de poder.Finalmente, es notoria la expresa reindivicación de nuestro pensamiento político clásico y de "la antigua y venerable Constitución de España", defendida por Jovellanos, el adalid de la moderación y de la concordia en las Cortes de Cádiz, y asumida por los liberales para "restablecer las leyes que habían convertido a nuestros antepasados en hombres libres".
Los fundamentos del nuevo régimen constitucional y del ideario del primer liberalismo español están contenidos en el discurso de Agustin argüelles, que precede a la extensa Contitución de 1812, cuyos 384 artículos, agrupados en diez títulos, tienen un claro predominio de normas orgánicas. Más de 300 artículos están dedicados a las Cortes, el rey y sus secretarios de Estado, la administración de Justicia, las diputaciones y los ayuntamientos.Partiendo de una estricta separación de poderes, se instaura la elegibilidad de los ayuntamientos, se establece el sufragio universal y se suprime el mandato operativo, importante innovación que atruibuye a los diputados la representación de la nación. Se garantiza la igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin exclusiones ni privilegios, y se asegura la distribución equitativa de los gastos del Estado, estableciendo una caja única y una fiscalidad común.
Se reconoce, además, la libertad de contratación y la libre disposición de la propiedad privada, suprimiendo mayorazgos y vinculaciones. Se configura un Estado unitario, del que desaparecen aduanas interiores y viejos fueros territoriales, anteponiendo los derechos de los españoles a los históricos de cada reino. La proclamación de Argüelles («formamos una Nación y no un agregado de naciones»), apenas suscitó más polémica que la originada por la implantación del modelo departamental francés.
SE INTRODUCE EL SERVICIO MILITAR obligatorio y se encomienda a la Milicia Nacional la defensa de la Constitución. Se instituye la primera enseñanza, al alcance de todos. Tampoco falta, aunque se haga de forma dispersa, el reconocimiento de ciertos derechos individuales, garantías procesales, inviolabilidad del domicilio, con innovaciones tan importantes como la libertad de imprenta, primera formulación de la libertad de expresión. En el debate de esta última, apenas un mes después de constituidas las Cortes, se perifila la agrupación de diputados por tendencias: la mayoría que defendió la propuesta conforme el grupo de los liberales, utilizando por primera vez el término en sentido político, y atribuyó a la oposición el poco grato apelativo de serviles.
Con la vuelta de Fernando VII y el apoyo de casi un tercio de los diputados, partidarios de acabar con el proceso de reformas liberales, la Constitución fue derogada el 10 de marzo de 1814, sin que el aislamiento de Cádiz y las circunstancias de la guerra hubieran permitido apenas comenzar a aplicarla.Se repiten insistentementelos intentos de restablecerla(acaso se deba destacar el de Díaz Porlier) hasta que,al fin,el 10 de marzo de 1820, tras el pronunciamiento de Riego, se inicia el trienio liberal, en el que se desarrolla, con moderación, pero con notable eficacia, el régimen instituido en Cádiz. La hostilidad de Europa toma cuerpo en el congreso de Verona(1822) que condena el principio representativo, como incompatible con la monarquía, y encomienda a Francia la tarea de destruir la revolución en España y Portugal. Consumada la nueva invasión por los cien mil hijos de San Luis, el 1 de octubre de 1823 se inica la década omniosa, a la que siguió El Estatuto Real de 1834 y un efímero restablecimiento de la Constitución liberal de 1836.
No llegó a seis años, en tres períodos discontínuos, la difícil andadura de la Constitución de Cádiz, segada por la irreductibilidad de algunas de las diferencias que dividian a la nación y, especialmente, como se lamentaba Quintana en carta a Lord Hofland, por «la repugnancia invencible que el rey sentía por el gobierno constitucional y su disposición siempre constante a cooperar con cuantos tratasen de destruirlo».
A pesar de todo, allí estaba el germen precoz de nuestra democracia, cristalización del liberalismo español, y en buena medida del europeo que, convertido en símbolo mítico, deja una profunda huella en la Historia de nuestro constitucionalismo y extiende su influencia por toda Europa y por las nuevas naciones de la América Hispana.
Gabriel Cisneros
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